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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC161-2014

Radicación n° 1100102030002013-02794-00

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce

La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo de Familia de Bello y Promiscuo de Familia de Apartadó.    

I. ANTECEDENTES

  1. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello, Jhon Fredy Bedoya Montoya demandó a Vilmary Edith Díaz Espinal para obtener la liquidación de la sociedad conyugal que se declaró disuelta mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, en el sentido de decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre aquéllos interesados.
  2. El 6 de septiembre de 2013, aquél Despacho rechazó el libelo presentado y ordenó remitir la actuación al Promiscuo de Familia de Apartadó, con fundamento en que el respectivo trámite de liquidación, por mandato de los artículos 625 y 626 del Código de Procedimiento Civil, “deberá adelantarse” ante la misma autoridad jurisdiccional que conoció de las diligencias en las cuales se declaró la disolución de la respectiva sociedad conyugal (fl. 14, c. 1).
  3. Con posterioridad, la precitada oficina no avocó el conocimiento del asunto porque, en síntesis, la “ley procedimental civil permite que, disuelta la sociedad conyugal, la liquidación de la misma pueda acometerse en proceso diferente de aquél, donde se generó la disolución a causa de una sentencia”, cuando el actor acude “a la formulación de la respectiva demanda” y en ese puntual evento “no se aplicará lo dispuesto por el artículo 626 ejusdem”, dado que el asunto que así surge queda disciplinado “por las normas generales” que “regulan” la competencia e imponen conocer del trámite al Juez que corresponde al domicilio de la persona demandada (fls. 15 y 16).
  4. Surtido el traslado establecido por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que, cumple advertido transcurrió en silencio, se dirime la reseñada colisión de competencia.

II. CONSIDERACIONES

Como del expediente surge claro que se trata de un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo expresó la Corporación en autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y del 14 de agosto de 2013, exp. 2013-01590-00.

En el “sub-judice”, como quedó advertido, la demanda formulada por Jhon Fredy Bedoya Montoya con el fin de obtener liquidación de la sociedad conyugal que declaró disuelta el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó en la sentencia que, entre otras determinaciones, accedió a decretar la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que aquél contrajo con Vilmary Edith Díaz Espinal, se radicó ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello porque de acuerdo con lo indicado en tal escrito ese lugar corresponde al “domicilio de las partes” (fl. 3).

Evidenciado lo anterior, la Corte estima que al margen de si la intención del actor enderezada a tramitar o impulsar las diligencias necesarias para liquidar una sociedad conyugal, se materializa a través de una demanda elaborada en los términos que prevé el estatuto procesal civil o mediante la presentación de “una simple petición”, cuando quiera que aquélla pretensión tenga como causa o soporte fáctico la circunstancia derivada de haberse declarado su disolución mediante sentencia emitida por un juez de familia o civil, el legislador, con prescindencia del lugar en donde estén domiciliadas las partes o del “domicilio común anterior” de la pareja (art. 23, numerales 1º y 4º, del C. de P. C.), asignó la competencia para conocer de ese asunto al mismo funcionario que adoptó aquélla decisión.

En efecto, prevé el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil en esa materia una regla de asignación privativa o exclusiva al establecer que

«[p]ara la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por sentencia civil, se procederá como disponen los numerales 3º y siguientes del artículo anterior. La actuación se surtirá en el mismo expediente en que se haya proferido dicha sentencia y no será necesario formular demanda».

No puede el juzgador, entonces, en trámites relacionados con la competencia, que se sabe es reglada y está disciplinada por normas de orden público (artículo 6º del C. de P. C.), acudir a hipótesis que contrarían los lineamientos que en esa materia rigen la facultad o la potestad de administrar justicia, menos invocar exámenes o valoraciones provenientes de la especial forma como el demandante decide reclamar la protección de un particular derecho, esto es, si lo hace como tradicionalmente ocurre, a través de un escrito específico -demanda- o, en casos como el que se examina, en el que, por excepción, ciertamente está permito impulsar la liquidación de una sociedad conyugal, mediante una solicitud informal.

En auto CSJ SC, de 13 de febrero de 2007, Rad.  2006 -02076-00, en relación con la competencia privativa para conocer del proceso de liquidación de una sociedad conyugal, la Sala sostuvo que un asunto semejante

(...) debe adelantarse en el mismo expediente en que se profirió dicha sentencia, con independencia de que las partes hayan incumplido el acuerdo para hacerlo ante notario, inclusive sin parar mientes en el domicilio de las partes o en el cambio que del mismo se haya operado, porque como lo señaló la Corte en reciente oportunidad,esa circunstancia no puede ser modificadora de la mencionada regla especial de competencia, puesto que la misma no depende de ningún factor territorial”'.

Criterio reiterado en proveído CSJ SC, 11 de agosto de 2011, Rad. 2011-01068-00, y ulteriormente el 8 de noviembre de 2013, Rad. 2013-02101-00, al señalar que

(...) como la disolución de la sociedad conyugal fue dispuesta mediante sentencia  proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, (…) significa que la liquidación de la misma debe adelantarse en el mismo expediente en que se profirió dicha sentencia.

4.- Por tanto, se asignará el asunto a la autoridad judicial que mediante sentencia, tras declarar la disolución de la sociedad conyugal formada por el matrimonio católico que contrajeron Jhon Fredy Bedoya Montoya y Vilmary Edith Díaz Espinal, ordenó su “liquidación de conformidad con los artículos 625 y 626 del C.P.C.” (fl. 11), vale decir, al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó.

5.- De manera complementaria, se dará noticia de lo resuelto al otro Despacho involucrado en el presente debate.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó es el competente para conocer del trámite de liquidación de la sociedad conyugal impulsado por Jhon Fredy Bedoya Montoya contra Vilmary Edith Díaz Espinal.

Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo de Familia de Bello, haciéndole llegar copia de esta providencia.

Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado

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